Contrato de trato sucesivos
El artículo 36 del Real *Decreto 11/2020, de 1 de abril, puerta por título: “Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios”.
Y en su punto 3.º, indica: “Respecto de los contratos de prestación de servicios de trato sucesivo, la empresa prestamista de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y solo si el consumidor no pudiera o no aceptara esta recuperación entonces se procedería al retorno de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por esta causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Así mismo, la empresa prestamista de servicios se abstendrá de presentar al cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que esto dé lugar a la rescisión del contrato, excepto por voluntad de ambas partes.”.
Pero quizás que nuestro equipo de abogados de pineda de mar empiece por definir los CONTRATOS DE TRATO SUCESIVO, no os parece?
Son aquellos contratos que regulan una serie de entregas o prestaciones periódicas que pervivan durante un tiempo prolongado. Dentro de las operaciones de trato sucesivo podemos incluir aquellas en las que el proveedor se obliga a entregar una pluralidad de corderos, o a prestar una serie de servicios, de forma sucesiva y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud, para estar subordinadas, las entregas o los servicios, a las necesidades del cliente.
Para entendernos con ejemplos, hablaríamos de aquellas actividades que pagamos de manera mensual, como hogares de niños, academias de refuerzo o de idiomas, gimnasio. Todas estas actividades quedaron clausuradas ya en fecha 14 de marzo, con el Real Decreto 463/2020, en que se declaraba el estado de alarma.
Hay también la discusión sobre que pasa con las escuelas concertadas y las cuotas que gira.
Por un lado, parecería que se podría englobar dentro del concepto de contratos de prestación de servicios por trato sucesivo, por lo cual se los seria de aplicación la norma citada.
Hay que tener presente, pero, que si bien se han suspendido las clases presenciales, no se han suspendido técnicamente las clases, puesto que los alumnos reciben material formativo enviado por el profesorado.
No obstante, es obvio que este esfuerzo del profesorado, en ningún caso puede dar a entender que el servicio funcione con normalidad, es decir y al fin y al cabo, por aquello que se paga.
De hecho, el único concepto mínimamente en vigor sería el de la enseñanza, propiamente dicho, por el cual el centro escolar ya percibe una parte de la Administración.
Consecuentemente, tal vez (y se trate únicamente de mi opinión), los centros concertados tendrían que restar de la cuota, conformo el Real Decreto 11/2020, todos aquellos conceptos no prestados ni utilizados por los clientes/alumnos, y únicamente de la parte correspondiente al concepto enseñanza, tendrían que diferenciar el % que perciben de la Administración y el que pagan las familias, y de este último %, a su vez, establecer cuál es la parte proporcional que se puede considerar prestada y por tanto, a girar cuota.
Entiendo que ya no estamos hablando de conceptos como “fuerza mayor” o de la cláusula “*rebus sic *stantibus” (adaptación de los contratos a las circunstancias), sino propiamente de unas situaciones que ya quedaron reguladas por ley con el Decreto de ayer.
No obstante y como siempre, confiamos en el sentido común, en el diálogo y en el consenso, caso por caso, que permita encontrar soluciones concretas en supuestos concretos.